Los ayuntamientos se copian en sus ordenanzas y normativas, desarrollando y especificando las condiciones de las normas de rango superior, las Leyes.
En el caso del Ruido, una forma de energía que de molesta puede convertirse en obsesión, también existen limitaciones de horarios y decibelios que conviene conocer. De esta forma sabremos, con cualquier “app” para utilizar como sonómetro nuestro teléfono móvil, si el bar, las fiestas patronales, o ese vecino molesto, están incumpliendo los niveles máximos de ruido que la ley permite.
Existen límites marcados por la Ley del Ruido que con de aplicación en todos los municipios, pero además, los ayuntamientos como Madrid, Alcobendas, Las Rozas, y un largo etc., disponen de ordenanzas propias.
Toda instalación, establecimiento, actividad o comportamiento deberá respetar los límites de ruido detallados en la siguiente tabla.
La problemática del ruido en los núcleos urbanos es una de las tareas más difíciles a la que se enfrentan quienes efectivamente son los gestores naturales de la misma: los Ayuntamientos.
Últimamente es corriente exigir responsabilidad a los Ayuntamientos por el incumplimiento de sus cometidos en relación con la contaminación acústica. Así, incluso se ha pretendido responsabilizar a un Ayuntamiento por inactividad ante los ruidos de un vecino y que venía soportando el resto de la comunidad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 605/2004, de 22 de abril).
Por otra parte, los propios Tribunales exigen a la Administración municipal acotar y poner fin a los problemas acústicos.
EL ALCANCE Y LÍMITES DE LA ACTUACIÓN MUNICIPAL
El enfoque actual de los Tribunales respecto a la actuación municipal por contaminación acústica puede resumirse en el párrafo siguiente:
“LA PASIVIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS, EN PARTICULAR LA INOPERANCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS, RESULTA MÁS CENSURABLE SI TENEMOS EN CUENTA QUE LAS TÉCNICAS MODERNAS FACILITAN LA INSONORIZACIÓN PERFECTA, SIN QUE TRASCIENDAN A LA CALLE LOS RUIDOS PRODUCIDOS EN EL INTERIOR DE UN LOCAL “”, o que tengan su causa en aparatos de refrigeración o de extracción de humos. Es un problema estrictamente económico. Si se superan con exceso los indicados límites de la OMS, pueden generarse comportamientos sociales agresivos, impidiendo en todo caso que los afectados puedan conciliar el sueño y disfrutar de sus domicilios”.
LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC). En concreto, tipifica como infracción administrativa grave, en el Artículo 23.ñ): “La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas” .Y en su artículo 23/e) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo los límites de la misma”.
La Ley 57/2003, de 16 de diciembre de Medidas de Modernización del Gobierno Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido han introducido un cambio sustancial en este panorama, al ampliar las posibilidades de ordenación y de actuación contra la contaminación acústica.
La primera cambia el margen de actuación de los municipios en todas las materias de su competencia, incluida la contaminación acústica por tanto.
La Ley de Medidas de Modernización del Gobierno Local se debe en gran parte a la doctrina constitucional de la Sentencia 132/2001, de 8 de junio. Esta Sentencia viene a poner remedio a una realidad como era el desarrollo normativo por los Municipios de materias respecto a las cuales las leyes estatales se habían olvidado, entre las que se encontraba la contaminación acústica. La Ley del Ruido atribuye importantes competencias a los Ayuntamientos.
“la amenaza grave para la tranquilidad de los vecinos constituye un daño suficiente como para estimar proporcionada la medida de cierre, y la extensión a la totalidad del local se justifica ante la razonable necesidad de evitar que el mismo continuara funcionando ilegalmente por la vía de hecho y, por consiguiente, que continuase frustrándose la finalidad que el poder público está obligado a cumplir de asegurar la tranquilidad y el descanso de todos”
LA RESPONSABILIDAD MUNICIPAL POR INACTIVIDAD
Diversas Sentencias que han condenado a Ayuntamientos por inactividad en relación con las perturbaciones acústicas provocadas por terceros. Se ha planteado la exigencia de responsabilidad a la Administración por no cumplir diligentemente con su cometido de controlar las actividades clasificadas.
Una resolución puntera en este aspecto es la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2003, según la cual cuando se trata de actividades clasificadas, de acuerdo con las competencias municipales sobre protección del Medio Ambiente y sanidad [artículo 25.2 f) y h) de la Ley de Bases de Régimen Local], y las que expresamente les atribuye la legislación sobre sanidad y la propia de actividades clasificadas.
LOS AYUNTAMIENTOS POSEEN LAS ATRIBUCIONES SUFICIENTES COMO PARA LOGRAR QUE CESE LA PERTURBACIÓN, Y POR TANTO PUEDEN EXIGÍRSELES RESPONSABILIDAD POR NO PONERLAS EN PRÁCTICA. |
El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares entiende que: “es preciso acreditar unas inmisiones sonoras relevantes y reiteradas, unido a la ineficacia de la Administración contra la que se demanda. Aunque en realidad, esta ineficacia ya se desprende de la simple existencia de aquellas”
Por otra parte, el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales establece: “LOS AYUNTAMIENTOS PODRÁN INTERVENIR LA ACTIVIDAD DE SUS ADMINISTRADOS EN LOS SIGUIENTES CASOS: 1º EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE POLICÍA, CUANDO EXISTIERE PERTURBACIÓN O PELIGRO DE PERTURBACIÓN GRAVE DE LA TRANQUILIDAD, SEGURIDAD, SALUBRIDAD O MORALIDAD CIUDADANAS, CON EL FIN DE RESTABLECERLAS O CONSERVARLAS”.
LA LEY DEL RUIDO DE 2003
En el año 2003 se aprobó la Ley del Ruido que tiene como objetivo prevenir, vigilar y reducir los niveles de contaminación acústica, para evitar molestias y daños a la salud y al medioambiente, y garantizar así los derechos constitucionales en relación con la emisión de ruidos molestos.
Esta ley se centra en el ruido ambiental, definido como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas, emitido por medios de transporte, tráfico rodado, ferroviario y aéreo y por actividades industriales.
Por tanto, excluye la contaminación acústica originada por actividades domésticas o relaciones de vecindad, siempre y cuando no exceda los límites tolerables de conformidad con los usos locales.
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido ha intentado dar respuesta a los diversos problemas que presenta en nuestra sociedad hoy en día el insufrible problema de la contaminación acústica. Respecto a los ruidos domésticos y vecinales llama la atención la forma en que afronta la cuestión pues los deja fuera de su ámbito de aplicación siempre y cuando “cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales”.
Al mismo tiempo, el artículo 6 establece que “Corresponde a los ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de esta Ley”.
A la Administración se le podrá exigir responsabilidad por inactividad frente al ruido producido por terceros cuando incumpla negligentemente las obligaciones legales que tiene encomendadas.
ORDENANZA DE LA CIUDAD DE MADRID:
Ordenanza que según indica busca “garantizar la buena convivencia ciudadana respecto de las molestias por ruidos derivadas del comportamiento vecinal y usuarios de la vía pública, tanto en el interior del domicilio como en el medio ambiente exterior. Es propio de las competencias de los Ayuntamientos garantizar esta convivencia, lo que implica que en las relaciones vecinales se asegure el respeto al descanso y se posibilite el normal ejercicio de las actividades propias de los demás locales o viviendas”.
Define contaminación acústica como presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades, para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
35 dBA Durante el día y 30 por la noche |
Límites de decibelios en estancias de viviendas vivideras (salón y dormitorios) y horario de medida.
Entre las posibles sanciones y actuaciones está la siguiente: Las actividades, instalaciones o focos emisores podrán ser precintados, como medio de ejecución subsidiaria, en el caso de que no se cumplan voluntariamente las medidas provisionales, de adecuación a la legalidad vigente o las sanciones, distintas a las de multa, que hayan podido ser impuestas.
En el Artículo 62 se indican las sanciones por infracciones relativas a actividades comerciales, industriales y de servicios, en el caso de las infracciones leves, multas de hasta 600 euros; las infracciones graves, Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros., suspensión de la vigencia de la licencia municipal , Clausura temporal, total o parcial , Suspensión del funcionamiento temporal, total o parcial, de las instalaciones o focos emisores por un período máximo de dos años; y en caso de las infracciones muy graves, multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros., revocación de la licencia municipal de instalación o actividad , ó clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones o establecimientos.
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Dice en su artículo 7.2::Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.»
PASOS A REALIZAR EN CASO DE MOLESTIAS DE RUIDOS
1. Localizar el Ruido.- averiguar de dónde procede el ruido (externo o interno) y si es de un vecino en cuestión, ya que puede ser de un elemento común o ruidos provenientes de la propia calle. En caso de ya haber averiguado qué vecino lo genera y su intensidad y tiempo prologando es realmente molesto, seguiremos al paso número 2.
2. Hablar con el Vecino/Local generador de ruidos
3. Agotada la vía amistosa, apercibir al infractor, dejando constancia por escrito
El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal nos dice: «…El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes».
4. Si persiste, encargar un informe y poner la demanda “«…Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante o arrendatario de la vivienda o local.
5. Importante conseguir Pruebas y Mediciones Acústicas Válidas
Es imprescindible que al sustentar la demanda haya una base mínimamente sólida del ruido producido, para ello es conveniente conocer los decibelios permitidos en determinadas horas del día, su intensidad y duración. Esto se consigue con un informe técnico y unas mediciones realizadas por un laboratorio acreditado.
Si no se superan la intensidad y duración permitidas, aunque sean incómodos, estos ruidos están permitidos. Las Mediciones Acústicas para que sean válidas y bien realizadas, las debe realizar una empresa acreditada. Si desea más información, estoy a su disposición en los contactos que aparecen a continuación.
Santiago Durán García
Arquitecto Técnico (UPM)
MDI Máster En Dirección Inmobiliaria (UPM)
EEM Gestor Energético Europeo (UPM European Energy Manager)
T/f 918.433.646 M. 618.519.717
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